FIRMA DIGITAL. VALOR PROBATORIO. COMPARACIÓN FIRMA OLOGRÁFICA CERTIFICADA. REGIMEN LEGAL.

El presente trabajo tiene por objeto analizar el régimen jurídico de la firma digital, a fin de responder los interrogantes en torno a su validez probatoria, efectos jurídicos y oponibilidad de los documentos digitales suscriptos con firma digital.

La ley 25.506 incorpora en el ámbito del derecho vigente la firma digital y la firma electrónica, siendo la primera el objeto del presente análisis. De manera que la norma precitada se complementa con el régimen de los actos jurídicos regulado en el Código Civil y Comercial.

El art. 288 Cód. Civ. y Com dispone que “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requerimiento de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”. Complementando el art. 2 de la ley 25.506, que establece el concepto de la firma digital, lo sentado por el legislador en el Código Civ. y Com. al establecer la exigencia de verificabilidad “La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación permita simultáneamente identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.

Tal es así que el art. 3 de la ley 25.506, dispensa la exigencia de la firma manuscrita, en tanto y en cuanto sea satisfecha por una firma digital. Siendo evidente que la firma digital tiene la misma validez jurídica que la firma manuscrita (arts. 2 y 3), de manera que la norma equipara en su validez y efectos jurídicos la firma olográfica y la firma digital.

Distinta es la cuestión referida a la firma manuscrita certificada por escribano público y la firma digital, que conforme lo explica la doctrina[1] no la sustituye. Tal es así que el Decreto Reglamentario 774/19 reemplazó el art. 2 del Decreto 182/19 atento a haber pecado el mentado Decreto en exceso reglamentario al ampliar las disposiciones de la ley 25.506.

El sustituido art. 2 del Decreto 182/19 establecía que “la firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma olográfica”. Es decir, el decreto reglamentario venía a decir que la firma digital del documento electrónico era asimilable a la certificación de firma olográfica, con iguales efectos y alcance.

Ello, importó un claro exceso reglamentario, atento a que tal conclusión no tenía asidero en las normas madres. Pues según el decreto, la firma digital equivalía a la certificación de firma olográfica, mientras que de acuerdo con la ley 25.506 y el Código de fondo la firma digital equivale a la firma manuscrita.

Posteriormente, mediante el decreto 774/19 se circunscribió expresamente la reglamentación al ámbito de operatividad de la Administración pública nacional. De manera que se resolvió el conflicto normativo al acotar el ámbito de aplicación: “Certificación de firmas. La firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma ológrafa en todo trámite efectuado por el interesado ante la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada”. Por lo tanto, para la Administración pública nacional, en los trámites administrativos que se realicen a través de plataformas electrónicas, la firma digital queda equiparada a la certificación de la firma ológrafa que realice un escribano público[2].

Hecha esta diferenciación, corresponde analizar el requisito de verificabilidad previsto por la norma. Como es sabido, la firma digital debe estar respaldada por un certificado digital, entendiéndose este como el documento firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma con su titular[3]. En este sentido, sólo puede haber firma digital en la medida en que haya sido originada de un certificado digital emitido por un certificador licenciado[4].

Son condiciones del certificado de firma digital: ser emitido por un certificador licenciado por el ente licenciante y responder a los estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan identificar indudablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando el período de vigencia y los datos que permitan su identificación única; ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación; diferenciar claramente la información verificada de la no verificada; contemplar la información necesaria para la verificación de la firma e identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido[5].

Mateo García Fuentes – Asociado.

[1] PEREZ, Eduardo A., Instrumentos electrónicos: ¿Es equivalente la firma digital a la firma olográfica certificada? La Ley, cita online: AR/DOC/3954/2019.

[2] Ibidem. pág. 2

[3] Conforme art. 13 Ley 25.506.

[4] ABDELNABE VILA, María Carolina, Naturaleza jurídica de la firma digital. Sup. Esp. LegalTech 2018 (noviembre), 05/11/2018,1. La Ley, cita online: AR/DOC/2370/2018.

[5] Conforme art. 14 y 15 Ley 25.506.