LA CÁMARA DE DIPUTADOS DIO MEDIA SANCIÓN AL PROYECTO DE LEY DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

 

La Cámara de Diputados dio media sanción al proyecto de Ley de Economía del Conocimiento. Tras haber logrado dictamen de comisión, el proyecto enviado por el gobierno nacional, superó el primer paso en su camino a convertirse en una realidad esperada por un amplio sector de la economía.

El proyecto tiene por objeto promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información para la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.

 

1. BENEFICIARIOS:

El artículo 2 de la ley delimita las actividades pasibles de los beneficiados fijados por la norma, como ser por ejemplo: el desarrollo de software y servicios informáticos y digitales, la biotecnología y la inteligencia artificial, entre otras. Esto, sin perder de vista que el proyecto de ley no prevé una enumeración taxativa. Por el contrario, deja abierta la posibilidad a que la autoridad administrativa – por vía reglamentaria – incorpore nuevas actividades no previstas en el texto de la ley.

 

2.REGISTRO NACIONAL DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO:

A los fines de hacerse de los beneficios fiscales y patronales previstos en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (en adelante “Régimen”), es requisito excluyente inscribirse en el registro creado por el artículo 3 de la ley, “Registro Nacional del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” (en adelante “Registro”).

Ahora bien, no todos aquellos que desarrollen las actividades comprendidas dentro del artículo 2 pueden inscribirse, sino solo quienes que cumplan con las exigencias del artículo 4.

La ley dispone que podrán acceder a los beneficios las personas jurídicas comprendidas dentro del inciso a) del 49 del Impuesto a las Ganancias. Esto significa, que podrán inscribirse en el Registro las sociedades de capital comprendidas en el artículo 69 de la Ley de Impuestos a las Ganancias (S.A., S.A.S., S.R.L., S.A.U.). Tales sociedades deben estar constituidas en el país o autorizadas para actuar dentro del territorio nacional.

Este no es el único requisito, pues además es necesario que se cumplan dos condiciones adicionales:

  1. Que desarrollen como actividad principal alguna de las comprendidas en el artículo 2.
  2. Reúnan al menos dos de los requisitos previstos en los incisos del artículo 4:

(a) mejoras continuas en el servicio, erogaciones en las actividades que realizan;

(b) investigación y desarrollo, capacitación de empleados;

(c) exportaciones de bienes o servicios.

Tales condiciones deberán ser cumplidas anualmente respecto de la actividad “promovida” que desarrolle el sujeto alcanzado por el régimen.

 

3. BENEFICIOS FISCALES:

a) ESTABILIDAD FISCAL:

Los beneficiarios INSCRIPTOS en el Registro no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional. Esta se determina al momento de ingresar su solicitud de adhesión al Registro. Vale aclarar que este beneficio no refiere a tributos provinciales, ni municipales. Sólo se extenderá a otros niveles en tanto y en cuanto las jurisdicciones locales adhieran a la presente ley.

b) CONTRIBUCIONES PATRONALES:

Conforme lo dispone el Decreto Nº 814/01, los empleadores del sector privado deben afrontar, por cada uno de sus trabajadores registrados, un arancel del 19,50% correspondiente a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social.

A los fines de disminuir las cargas patronales, el presente proyecto propone que de la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota (19,50%), se detraiga mensualmente, por cada uno de los trabajadores registrados, el 100% del mínimo no imponible que hoy asciende a $17.508, que se actualizará sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

c) INCENTIVO ADICIONAL:

Asimismo, los beneficiarios del presente régimen podrán obtener, en las condiciones que fije la reglamentación, un bono de crédito fiscal transferible por única vez, equivalente a 1,6 veces el monto de contribuciones patronales que hubiera correspondido pagar. Este crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de anticipos o saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o IVA.

d) IMPUESTO A LAS GANANCIAS:

El sistema de promoción, prevé un régimen impositivo especial para las personas jurídicas que se inscriban exitosamente al Registro. Tal es así, que el artículo 10 dispone que la alícuota aplicable a los beneficiarios por Impuesto a las Ganancias será del 15%. Es importante tener presente que tal reducción en la alícuota aplicable queda condicionada a mantener la nómina de personal en los términos y condiciones que fije la futura reglamentación.

Por el contrario, en lo que respecta a los dividendos y utilidades que perciban personas físicas, seguirán regidas por las disposiciones del tercer párrafo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

e) IVA:

Los beneficiarios del presente Régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del Impuesto al Valor Agregado.

 

4. SISTEMA DE CONTROL. INFRACCIONES Y SANCIONES:

A los fines de garantizar el cumplimento del marco normativo, se establece un sistema de control y de suministro de información. En este sentido, los beneficiarios quedarán sometidos al régimen informativo que establecerá la reglamentación.

Adicionalmente, la Autoridad de Aplicación (Ministerio de Producción y Trabajo, en adelante “MPyT”) estará autorizada a realizar auditorías, verificaciones, inspecciones y evaluaciones a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones que la presente norma les impone y el debido mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el Régimen.

El MPyT trabajará en sinergia con la AFIP, por cuanto podrá solicitar al órgano de contralor fiscal información de los suscriptos en el Registro a fin de controlar y verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el Régimen. No rigiendo ante este requerimiento el Secreto Fiscal.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente norma, del régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de que correspondiera aplicar sanciones Penales/Tributarias/Previsionales:

  1. Suspensión del goce de los beneficios provistos por el Régimen por un plazo de 3 meses a 1 año.
  2. Baja del Régimen.
  3. Revocación de la inscripción con efecto retroactivo a la fecha de inscripción o al momento de la configuración del incumplimiento grave.
  4. Multa por un monto que no podrá exceder el 100% del beneficio aprovechado.

En los supuestos previstos en los incisos b) y c), podrá además declararse la inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios previstos en esta ley por un término máximo de 5 años.

Vale destacar, que las tareas a cargo del MPyT serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una tasa, que no podrá exceder del 4% calculado sobre el monto de los beneficios obtenidos en el marco del presente Régimen.

 

5. DISPOSICIONES GENERALES.

Cada beneficiario abonará anualmente un monto equivalente de hasta el 1,5% del monto total de los beneficios fiscales percibidos. Tal importe será destinado al Fondo para el Desarrollo de Capital Emprendedor. La percepción de dicho estipendio quedará sujeta a las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

Por último, pero no menos importante, el Régimen tendrá una vigencia temporal limitada, extendiéndose desde el 1º de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2029.

 

Mateo García Fuentes – Asociado.